¿DERECHO DE LA GUERRA EN MALVINAS?

JUAN M. BRADI. DOCENTE E INVESTIGADOR UBA

En la Guerra de Malvinas, incluso en medio de las hostilidades, el derecho internacional humanitario estableció límites concretos. Buques hospital, zonas neutrales y acuerdos entre partes muestran cómo la lógica de la guerra convive con el principio de humanidad.

El derecho internacional humanitario (DIH) es el conjunto de normas jurídicas internacionales que tiene por fin regular los medios y métodos de combate, y proteger a las víctimas de los conflictos armados, tanto de carácter interno como internacional. Se lo define como un cuerpo de normas internacionales, de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra o que protege a las personas y a los bienes afectados.

Para el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), el derecho internacional humanitario es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que han dejado de participar directa o activamente en las hostilidades e impone límites a la elección de medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también “derecho de la guerra” y “derecho de los conflictos armados”. Su alcance es, por lo tanto, limitado a las situaciones de conflicto armado internacional e interno.

El derecho internacional humanitario, como rama del derecho internacional público aplicable en los conflictos armados, garantiza el respeto a la persona humana en la medida compatible con las exigencias militares y con el orden público internacional, así como atenúa el rigor de las hostilidades.

Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 son el cuerpo de esas normas de protección: I Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; II Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; III Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.; IV Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Dichos Convenios se desarrollaron y completaron con la aprobación, el 10 de junio de 1977, de dos protocolos adicionales: el Protocolo I, relativo a conflictos armados internacionales, y el Protocolo II, relativo a conflictos armados no internacionales.

Las partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas no gozan de un derecho ilimitado en lo que atañe a la elección de los métodos y medios de hacer la guerra. Por ejemplo, queda prohibido emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto en cuyo poder estén. El personal sanitario, las instalaciones, los medios de transporte y el material sanitario serán protegidos. El emblema de la cruz roja o el de la media luna roja sobre fondo blanco es el signo de dicha protección y ha de ser respetado. Los combatientes capturados y las personas civiles que se hallen bajo la autoridad de la parte adversaria tienen derecho a que se respete su vida, su dignidad, sus derechos individuales y sus convicciones (políticas, religiosas u otras). Serán protegidos contra cualquier acto de violencia o de represalias. Tendrán derecho a intercambiar correspondencia con sus familiares y a recibir socorros; se beneficiarán de las garantías judiciales fundamentales.

El ámbito material de aplicación del DIH es el hecho objetivo de una situación de conflicto armado, sin ser necesaria la declaración de guerra o cualquier otra declaración unilateral en tal sentido. El conflicto armado puede resultar ser internacional o interno internacionalizado (en adelante, CAI), en el que se aplican los Convenios de Ginebra de 1949 —con excepción del artículo 3, común a los cuatro Convenios— y el Protocolo Adicional I de 1977. Por otro lado, puede ser un conflicto armado no internacional (en adelante, CANI), en el que se aplica el citado artículo 3 común y el Protocolo Adicional II de 1977. En ambos, además, rige el derecho internacional consuetudinario aplicable a la materia.

El marco estructurado por el derecho internacional humanitario encuadra al conflicto armado de 1982, acaecido en las Islas Malvinas y espacios marítimos circundantes, como un CAI de tipo clásico, limitado en el espacio y en el tiempo, y en donde los enfrentamientos tuvieron lugar entre las fuerzas armadas regulares de dos Estados. Es el primer caso en que se aplica, a gran escala y desde su entrada en vigor, el II Convenio de Ginebra de 1949 para aliviar la suerte de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar. Las dos partes lo invocaron y el CICR se vio inducido a desplegar sus actividades humanitarias de protección, de conformidad con el mandato de intermediario neutral que se le confiere en los Convenios y con el pleno consenso de las partes.

Las circunstancias y la naturaleza de los enfrentamientos armados en el conflicto del Atlántico Sur hicieron que los transportes sanitarios, en especial los buques y los helicópteros, tuvieran una importancia vital. Las hostilidades tuvieron lugar, parcialmente, en el mar, y el alejamiento geográfico de la flota de su puerto de base obligó a que los heridos fuesen asistidos en una primera instancia en los buques hospitales.

La República Argentina notificó a la contraparte la actuación de dos buques hospitales nacionales, el ARA Bahía Paraíso: Las autoridades argentinas notificaron a las autoridades británicas, el 7 de mayo de 1982 y por mediación de Brasil que actuaba como potencia protectora, la identidad de este navío como buque hospital. Era un buque polar de 10.000 toneladas y de 130 metros de longitud, con cabida para más de 100 heridos, y el ARA Almirante Irízar: En la misma fecha se notified a las autoridades británicas la identidad de este rompehielos como buque hospital, de 11.811 toneladas y 119 metros de longitud.

La otra parte en el conflicto notificó a nuestro país de la actuación de cuatro buques hospitales: S/S Uganda, Con 16.907 toneladas y 164,5 metros de longitud, era el mayor de los buques hospitales británicos, con una cabida para más de 500 enfermos. Fue notificado el 3 de abril de 1982 como buque hospital, por mediación del Gobierno suizo a las autoridades argentinas, en su calidad de potencia protectora del enemigo; y el HMS Herald, HMS Hecla y HMS Hydra: La notificación relativa a estos buques se hizo el 19 de abril de 1982. Se trataba de tres navíos hidrográficos similares en tonelaje bruto (2.898 toneladas), con 79,3 metros de longitud cada uno de ellos y con una cabida para 60 a 100 enfermos. Su cometido principal era evacuar a los heridos y enfermos para trasladarlos a Montevideo, Uruguay, desde donde eran repatriados al Reino Unido en avión.

La identificación y el señalamiento que establece el artículo 43 del Convenio II de 1949 se tomaron a fin de poder identificar a los buques hospitales. Todas las superficies exteriores eran de color blanco y se pintaron cruces de color rojo oscuro a cada lado del casco y en las superficies horizontales.

Los métodos clásicos de señalamiento resultaron insuficientes en cuanto a las técnicas modernas de la guerra naval y a las condiciones climáticas particularmente adversas del Atlántico Sur. Por ello, el Reino Unido hizo una prueba de utilización de una luz azul con destellos que, aunque improvisada, logró su cometido al permitir identificar un buque hospital a siete millas marinas con anteojos prismáticos.

Respecto de la obligación jurídica establecida en el artículo 30 del mencionado Convenio de no entorpecer los movimientos de los combatientes, por iniciativa del Reino Unido las partes en el conflicto designaron de hecho una zona neutral en alta mar. Dicha zona, llamada Red Cross Box, contemplaba un diámetro de aproximadamente 20 millas marinas y se encontraba en alta mar, cerca de 30 millas náuticas al norte del archipiélago. Allí pudieron anclar los buques hospitales sin estorbar los movimientos de las operaciones militares.

En esta zona marítima neutralizada, los buques hospitales de los beligerantes intercambiaron varias veces heridos y material sanitario. Durante los períodos de combates más intensos, el S/S Uganda recibió hasta 150 bajas por día sin que se hiciera diferenciación entre heridos británicos o argentinos. El 4 de junio de 1982 se realizó en esta zona el encuentro entre el Bahía Paraíso y el S/S Uganda para intercambiar delegaciones médicas.

Por último, el artículo 31 del II Convenio de Ginebra de 1949 estipula que las partes en conflicto tienen el derecho de controlar y visitar los buques y las organizaciones sanitarias. Así, por solicitud de ambas partes, el CICR envió a un experto encargado de visitar los buques hospitales británicos y argentinos para verificar la conformidad de las instalaciones con lo estipulado por el DIH.

Como vimos, el principio de humanidad que rige todo el DIH dijo presente en el marco del conflicto armado internacional en nuestro Atlántico Sur. Las normas convencionales adoptadas en 1949 y las normas consuetudinarias, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, fueron sistemáticamente cumplidas por las partes en las hostilidades, quienes las respetaron e hicieron respetar en todas las circunstancias. Más aun, adoptaron acuerdos especiales no previstos en forma expresa y en beneficio de las personas especialmente protegidas. Las potencias neutrales aplicaron, también, todos los principios que emanan de estas normas de excepción y el Comité Internacional de la Cruz Roja pudo desplegar las actividades humanitarias que le son propias a su naturaleza.

La controversia de soberanía sobre nuestras Islas Malvinas no puede ser analizada a través de la guerra, pero tampoco sin ella. La violación al derecho internacional general, ocasionada por el conflicto armado que dio inicio a las hostilidades por parte de nuestro país, encontró su contradicción en el cumplimiento efectivo del derecho de la guerra.

En este nuevo aniversario del conflicto armado, recordemos la primera disposición transitoria de nuestra Constitución Nacional: “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.